Tratamiento fiscal en IRPF de la venta de participaciones sociales de una Sociedad Limitada

por | Ene 13, 2021

L a Dirección General de Tributos (DGT) ha fijado que, como valor de transmisión de venta de las participaciones sociales se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Así lo ha establecido al dar respuesta a la Consulta Vinculante V3278-20 de 4 de noviembre de 2020.

En la Consulta Vinculante, un contribuyente planteó a la DGT el tratamiento fiscal correcto para la venta de la totalidad de las participaciones sociales que se poseen en una sociedad limitada a efectos de IRPF, y, la posible tributación de la compraventa de una cartera de clientes.

La DGT, basándose en los artículos 33 – 35 y 37 de la Ley del IRPF ha establecido, en relación a la venta de la totalidad de las participaciones sociales que se poseen en una sociedad limitada que, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización. No obstante, el valor a tener en cuenta en cualquiera de ellos será, bien el resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el 31 de diciembre, o el de capitalización al tipo del 20% del promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a dicha fecha.

Como resultado, la ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro.

¿Y el tratamiento fiscal en IRPF de la compraventa de la cartera de clientes?

En este otro sentido, en lo referente al tratamiento fiscal de la compraventa de la cartera de clientes, la DGT determina que, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una cartera de clientes vinculada a la actividad económica que viene desarrollando una persona física constituye un elemento patrimonial afecto a aquella, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley del IRPF.

Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta que su transmisión genere una ganancia o pérdida patrimonial, lo que nos lleva al artículo 28.2 de la Ley del IRPF, donde se establece que “Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo».

Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de una cartera de clientes se determinará por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales transmitidos.

 

Ruth Muñoz Cruz

Directora Comunicación Corporativa y Marketing Online
ruth.munoz@gefiscal.es