¿Cuándo un donativo o liberalidad es gasto deducible en Sociedades?

por | Abr 19, 2021

¿C uándo un donativo o liberalidad es considerado como gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades? La deducibilidad o no deducibilidad de estos gastos en el Impuesto sobre Sociedades ha generado siempre mucha polémica por las distintas interpretaciones que se han aportado. Esta polémica podría haber llegado a su fin después de la última sentencia del Tribunal Supremo en la que se matiza los requisitos que debe tener un gasto para ser considerado como no deducible por ser considerado como donativo o liberalidad.

Así, la sentencia 458/2021, de 30 de marzo, del Tribunal Supremo (que fija doctrina) establece que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, es decir, cuando se trate de disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito. Por el contrario, establece que serán deducibles aquellas disposiciones a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes.

Así, el Tribunal Supremo establece que, para la consideración de un gasto como donativo o liberalidad, debemos determinar, primero, si se trata de un gasto contable que tenga un reflejo directo y fiel en la contabilidad empresarial, segundo, que tratándose de un gasto contable tenga relación directa con el beneficio empresarial presente o futuro, tercero, que estos no posean un «animus donandi», es decir, que estos no se entreguen de manera gratuita, sin contraprestación o finalidad relacionada con la obtención de beneficios empresariales y, cuarto, que su aplicación subjetiva no recaiga sobre los accionistas o partícipes de la sociedad puesto que esto determinaría que sean siempre considerados como gasto no deducible.

La sentencia aborda el caso concreto de si es deducible o no el gasto incurrido por la empresa por una operación de reducción de capital realizada por la empresa recurrente, con amortización de acciones propias, tenía una correlación con los ingresos que determinase, de una u otra manera, la efectiva consideración del gasto como oneroso y deducible o si, por el contrario, poseía un «animus donandi» lo que determinaría su calificación como donativo o liberalidad y la no deducibilidad del mismo.

 

Ruth Muñoz Cruz

Directora Comunicación Corporativa y Marketing Online
ruth.munoz@gefiscal.es